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Fabiana Marcela Quaini
Abogada BUENOS AIRES - CABA - MENDOZA - ROSARIO |
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Adoptar en el extranjero, residiendo en Argentina
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Adoptar un niño en el extranjero por matrimonios o monoparentales en Argentina ya es una realidad. Es una elección quizás forzada ante la no posibilidad de adoptar en Argentina, realidad que no podemos negar. Muchos países se encuentran preparados para la adopción internacional, buscando una familia para un niño, que no ha podido ser ubicada en su país natal.
Argentina frente a la adopción internacional:
Adoptar un niño en el extranjero, residiendo los pretensos padres en
Argentina:
Necesidad de las adopciones internacionales:
La adopción internacional,
los tiempos:
Legislaciones
en diferentes países abiertos a la adopción internacional
Links relacionados a
adopciones, notas de prensa
(Situación de adopciones y niños en Haití)
Argentina frente a la Adopción Internacional:
Argentina no ha firmado La Convención sobre Adopción Internacional, adoptada en La Haya en 1993, que prevé mecanismos a través de Autoridades Centrales para la adopción de niños en el extranjero y aceptada por mas de 70 países.
Sin embargo, ninguna ley de este país prohíbe la adopción de niños en el extranjero, por parte de residentes argentinos o extranjeros radicados en Argentina, por lo que una adopción en otro país es válida en la República Argentina.
Los trámites en el extranjero son seguidos por Autoridades Responsables en materia de Adopción Internacional donde se encuentra el niño a ser adoptado, finalmente es un juez extranjero el que autoriza la adopción y el viaje del niño adoptado a Argentina.
Cuando Argentina ratificó la Convención de
los Derechos del Niño hizo una reserva por el artículo 21, incisos b, c y d en
cuanto al reconocimiento del sistema de adopción internacional. Entendieron las
autoridades argentinas que era necesario realizar un riguroso régimen de control
interno, para evitar el tráfico de menores a través de la adopción internacional
y que Argentina no se encuentra aún preparada para ello.
El Código Civil Argentino en dos normas, según texto de la ley 24.779, indica lo
siguiente: el artículo 339 prescribe que los derechos y deberes del adoptante y
adoptado entre si, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de
la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero. Por su parte
el articulo 340 señala que la adopción constituida en el extranjero de
conformidad con la ley del domicilio del adoptado, podrá transformarse en
adopción plena, en cuanto se reúnan los requisitos establecidos en este código,
debiéndose acreditar el vinculo y prestar consentimiento adoptante y adoptado.
Cuando el adoptado es menor de edad, interviene el Ministerio Publico Pupilar.
La Defensora General de La Nación en un dictamen del 23/2/2010 se refirió a la adopción internacioanl diciendo que
el art. 339 y 340 del Código Civil reconoce la adopción internacional y el artículo 517 del CPCC da eficacia a la sentencia extranjera. Desde ya, Las decisiones judiciales que se dicten en tales situaciones deberán contemplar especialmente el interés superior del niño, pues esta es una directriz de jerarquía constitucional que emana del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Nino.Advierte que la salida de Haití de niños por razones humanitarias no debe encubrir situaciones de tráfico de personas, pues ello resultaría violatorio del orden jurídico internacional en tanto afecta derechos humanos básicos como la libertad y Ia dignidad.
Por ello, mas allá de que la validez de sentencias dictadas por Terceros países respecto de niños haitianos que se sometan a decisión jurisdiccional en este país deberán ser analiza das por el juez competente, con la Independencia y autonomía que el estado republicano garantiza, deberá realizarse una evaluación exhaustiva a fin de corroborar la inexistencia de actos Ilícitos que afecten los Derechos Humanos primordiales de los niños involucrados.
"En primer lugar cabe señalar que la decisión de una o dos personas de adoptar niños en otro país es una decisión unipersonal y libre, que en tanto no viola leyes nacionales, no puede ser objeto de intromisión alguna por parte del Estado. Es que conforme el artículo 19 de la Constitución Nacional, Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
"Debe recordarse que la concepción de la figura de adopción está destinada a la protección del niño, a fin de proveerle al mismo un hogar y una familia. Es el emplazamiento de una persona en el estado de hijo".
"Lo que importa entonces es favorecer, a través del accionar del Estado, que los niños permanezcan con su familia de origen y, ante la imposibilidad real de ella, como último recurso, arribar a la figura de la adopción".
"En consecuencia, el Estado no debiera expedirse a prioi respecto a la decisión de los postulantes a adopción de niños en el extranjero".
"Colaborar para facilitar y agilizar trámites de adopciones legalmente concedidas implicaría, garantizar al niño involucrado una pronta inserción en un ámbito seguro para su integridad y salud, tanto física como psíquica y para brindarle una contención emocional desde una familia que le pueda proveer amor y cuidados para su mejor desarrollo".
Adoptar un niño en el extranjero, residiendo los pretensos padres en Argentina:
Nuestro estudio se ocupa de la autorización y preparación de los documentos necesarios para adoptar en el extranjero vía judicial en Argentina. También realizamos el posterior reconocimiento de sentencia extranjera de adopción, así como de la conversión de la adopción simple a plena si fuera el caso y de los seguimientos solicitados por la autoridad extranjera. No somos ni una agencia de adopción ni de información.
En determinados países donde ya tenemos un vínculo con nuestros colegas los acompañamos en el proceso en el país donde se encuentra el niño a ser adoptado. Conocemos en forma personal dichos países, a los orfanatos, a las autoridades administrativas de adopción así como a nuestros colegas.
El proceso lo iniciamos a través de un demanda judicial en la jurisdicción competente en Argentina, requiriendo aquellos documentos o certificados que se exigen a través de la autoridad extranjera de aplicación, por ejemplo pericias psicológicas, encuesta ambiental, certificaciones de migraciones, de ingresos, sus respectivas legalizaciones que mencionamos solo a titulo de ejemplo.
Respecto al país donde se encuentra el niño a ser adoptado, no intervenimos en países donde la adopción no la otorga un juez, o sea es administrativa como en China, Guatemala ni donde la adopción es en forma directa.
Necesidad de las Adopciones Internacionales:
En primer lugar, siempre se procura que los niños no sean apartados de sus familia. Muchas veces los padres fallecen y la restante familia no quiere o puede cuidar de los niños. Otras veces no se llega a saber quienes son sus padres, los niños se encuentran en la calle o bien se dejan en hospitales u orfanatos. Otras veces los padres pierden la custodia, patria potestad de los niños por malos tratos o hechos mas graves.
Entonces se trata en primer lugar en brindar al niño un hogar permanente en su propio país. Solo cuando esto no es posible, se intenta procurar un hogar y una familia en otro país.
Solo a través de un proceso judicial en
Argentina se puede obtener por hoy una evaluación sicológica y de un asistente
social considerado como "oficiales" que determinen la idoneidad,
capacidad de los pretensos padres para adoptar en el
extranjero.
Hay provincias como Mendoza, San Luis, San Juan, que tiene
su propio cuerpo de profesionales para evaluar adopciones; RUA, Registro Único
de Adopciones.
En otras provincias hay equipos interdisciplinarios, como
ocurre en la provincia de Buenos Aires o peritos sorteados como ocurre en Santa
Fe, que
evalúan a los pretensos padres. Esta evaluación se hace en
base a los requerimientos del país donde se encuentra el menor a ser adoptado y
no donde residen los padres.
No obstante ello será preciso cumplimentar ciertas
normas mínimas requeridas respecto a la ley nacional argentina, a fin de no
contrariar el orden público interno.
Países como Haití, cuyos requerimientos
son menos exigentes, no requiere por hoy ni seguimiento de adopción, ni
documentos de migraciones, los estudios sicológicos y de encuesta ambiental por
ejemplo emitidos por el RUA de Mendoza, fueron suficientes, igual conclusión
debemos obtener para estudios realizados por peritos designados por un tribunal.
La adopción internacional, los tiempos
La adopción internacional presenta las ventajas de ser mucho mas cortas en tiempo en relación a las adopciones locales argentinas. Esto se debe a que los países extranjeros donde hay niños para adoptar, presentan mecanismos muy ágiles y rápidos que no existen en nuestro país. Estos países requieren padres y hogares para los niños, mucho de ellos se encuentran en extrema pobreza como es el caso de Haití, muchos países de África y América Central.
Además en la mayoría de los países donde aceptan adopciones internacionales, la adopción directa está terminantemente prohibida salvo para parientes consanguíneos y colaterales. Por ello todos los niños entran en listas de adopción, lo que evita todo tipo de venta encubierta de menores por parte de progenitores e intermediarios.
Tráfico de niños y recaudos a tomar:
Cuando decida adoptar fuera de Argentina, averigüe el origen de los niños, verifique que las adopciones sean transparentes en el extranjero. Asesórese con las autoridades estatales competentes en la materia en el país donde va a adoptar, por el bien del menor y de su futura familia.
Tres importantes instrumentos internacionales se refieren al tráfico y a las adopciones:
● La Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, firmada en la Ciudad de Mexico, D.F., Mexico, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ratificado por Argentina por la Ley 25.179 establece en su artículo 2 que la misma se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años.
b) "Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.
d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
Por su parte el artículo 18 dispone que las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores.
En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor.
La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate.
●
El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado por La Asamblea General de la Naciones Unidas- Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000 . Entrada en vigor: 18 de enero de 2002, ratificada por nuestro país y referente a la adopción establece:Artículo 1: Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2: A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;….
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 5
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.
● Convención de los Derechos del Niño. Aprobada en Argentina por Ley 23.849
Su Artículo 21 dispone que Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a)
Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;La REPUBLICA ARGENTINA hizo reserva de los incisos b), c), d) y e) de este articulo manifestando que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Para las adopciones a realizarse por argentinos residentes en Argentina en países que requieran visado de entrada en Argentina como el caso de los países de África, Rusia, Ucrania, una vez que este firme la sentencia judicial de adopción del país donde se encuentre el menor, se debe legalizar la misma a través del Consulado Argentino que tenga jurisdicción consular sobre ese país y con esta legalización se remitirá a Argentina para su reconocimiento judicial ante el juez que realizó la información sumaria previa y que declaró la idoneidad de los entonces pretensos padres.
Una vez realizado el reconocimiento judicial de la adopción extranjera, los padres podrán viajar a buscar a su hijo y se les emitirá en el Consulado Argentino pertinente PASAPORTE ARGENTINO y DNI ARGENTINO al niño. Posteriormente se emitirá una partida de nacimiento que estará lista en el Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A efectos de luchar contra las adopciones irregulares, entiéndanse tales a las que se realicen sin intervención de un Juez Argentino, no se emitirá ningún tipo de visado en Argentina, sea el Habilitado o La Apostilla de documentos referentes a adopciones internacionales a menos que se trate de documentos emanados de un juez argentino.
La Cancillería Argentina sigue velando porque dentro de su ámbito de aplicación no se convalide ninguna adopción que no se realice legalmente tanto con certificados de idoneidad otorgados por autoridad judicial Argentina como siguiendo luego los trámites judiciales y administrativos pertinentes en los países donde se adopten los niños.
En caso de dudas, con el objeto de no cometer errores ni malas interpretaciones, contacte a la Cancillería Argentina, a la Dirección de Asuntos Consulares o comuníquese con ellos para requerir la información válida. Siempre verifique la información con autoridades idóneas en la materia:
Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección General de Asuntos Consulares
Director General: Ministro DELLEPIANE, Hector Daniel
Teléfono: conm.: 4819-7000 Int.: 7898/90
Fax: 4819-7884/7885
Horario de Atención al Público: 10:00 a 14:00 hs
Dirección: Esmeralda 1212, Piso 8 (C1007ABP) Buenos Aires
E-mail: digac@mrecic.gov.ar
Legislaciones en diferentes países abiertos a la adopción internacional
Existen dos portales excelentes para informarse sobre las legislaciones en diferentes países, ambas son del gobierno.
●Portal del gobierno de EEUU referente a las adopciones internacionales: (En idioma inglés)
●Portal del gobierno de Francia referente a las adopciones internacionales: (En idioma francés)
Páginas orientativas de particulares sin fines de lucro
●Adoptar un Angel (En idioma Español, página argentina escrita por Karina Klink, sin fines de lucro) Orientativa y con foro de adopción.
●Portal de Cora en la Red (En idioma español)ONG "Cora en la Red" de España, no deja de ser orientativo.
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